DECRETO N° 776
LA SEXAGÉSIMA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLOMÉ QUIALANA, DISTRITO DE TLACOLULA, OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA
HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, el Municipio de San Bartolomé Quialana, percibirá los
ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a
continuación se enumeran:
|
PESOS
|
INGRESOS PROPIOS
|
1,525,342.00
|
IMPUESTOS
|
350,342.00
|
Del impuesto predial
|
293,342.00
|
Traslación de dominio
|
27,000.00
|
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
|
15,000.00
|
Diversiones y espectáculos públicos
|
15,000.00
|
DERECHOS
|
230,000.00
|
Alumbrado público
|
80,000.00
|
Aseo público
|
2,000.00
|
Mercados
|
10,000.00
|
Panteones
|
3,000.00
|
Certificaciones, constancias y
legalizaciones
|
4,000.00
|
Licencias y permisos
|
3,000.00
|
Licencias y refrendo
de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
|
3,000.00
|
Por expedición de
licencias, permisos o autorizaciones para enajenación
de bebidas
alcohólicas
|
3,000.00
|
Permisos para anuncios y publicidad
|
1,000.00
|
Agua potable
|
80,000.00
|
Servicios prestados en materia de
salud y control de enfermedades
|
25,000.00
|
Sanitarios y
regaderas públicas
|
10,000.00
|
Estacionamiento de
vehículos en vía pública
|
6,000.00
|
Por servicios de vigilancia, inspección y control de
ejecución de
obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo
equivalente al cinco al millar.
|
1.00
|
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra
pública.
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
60,000.00
|
Contribuciones de mejoras
|
60,000.00
|
PRODUCTOS
|
877,000.00
|
Derivado de bienes inmuebles
|
30,000.00
|
Derivado de bienes muebles
|
815,000.00
|
Otros Productos
|
2,000.00
|
Productos financieros
|
30,000.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
8,000.00
|
Multas
|
3,000.00
|
Recargos
|
1,000.00
|
Indemnización por daños a patrimonio municipal
|
1,000.00
|
Reintegros por recuperación de obra pública
|
1,000.00
|
Donaciones
|
2,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
4,094,568.97
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
4,094,568.97
|
Fondo Municipal de Participaciones
|
2,785,589.18
|
Fondo de Fomento Municipal
|
1,242,501.55
|
Fondo Municipal de compensación
|
28,778.25
|
Fondo
municipal sobre el Impuesto a la venta Final de Gasolina y Diesel
|
37,699.99
|
APORTACIONES
|
3,516,765.00
|
APORTACIONES FEDERALES
|
3,516,765.00
|
Fondo de Aportaciones para
|
2,583,109.00
|
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
|
933,656.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
2.00
|
Programas Federales
|
1.00
|
Programas Estatales
|
1.00
|
TOTAL DE INGRESOS
|
$ 9,136,677.97
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y
rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el
valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de
Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será
del 0.5 % anual sobre el valor catastral
del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial
será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los
predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que
previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este
impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales
que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería
Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
Los pagos podrán hacerse por
anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán
derecho a una bonificación de 15 % del impuesto que corresponda pagar al
contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide
el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la
base.
Tratándose de jubilados y
pensionados tendrán derecho a una bonificación del 30 %, del impuesto anual.
IMPUESTO SOBRE
TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la
adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles
que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el
territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se
determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de
dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada,
conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de
este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la
venta sea a plazo.
El pago
del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera
de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando
se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A
la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el
cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose
de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los
términos del Código Fiscal del Estado de Oaxaca.
IV.
Al
protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los
casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
SOBRE FRACCIONAMIENTO
Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos,
cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno,
en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de
servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o
división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado,
o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de
ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que
realice los actos a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por
concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de
fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie
vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca,
de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O
|
CUOTA POR m2
|
Habitación
residencial
|
0.15 S.M.G.
|
Habitación
tipo medio
|
0.07 S.M.G.
|
Habitación
popular
|
0.05 S.M.G.
|
Habitación
de interés social
|
0.06 S.M.G.
|
Habitación
campestre
|
0.07 S.M.G.
|
Granja
|
0.07 S.M.G.
|
Industrial
|
0.07 S.M.G.
|
ARTÍCULO 16.- El pago de
este impuesto se hará en
En caso de que se establezca un
fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el
fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que
hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien
hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la
realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda
función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza
semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o
cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como
espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones
de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados
al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos
públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los
ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar
que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará
conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose
de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos
originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El
6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a
los eventos siguientes:
a.
Para
el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
b.
Box,
lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
c.
Bailes,
presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias
populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los
espectáculos que se establezcan en ellas,
e.
Diversiones
efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o
electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
f.
Otra
diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser
pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del
impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se
consideran:
I
Eventos
esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de
permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración
de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará
al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al
impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo,
el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal
que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del
pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago
respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del
último día de su realización.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto,
tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa
la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación
del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o
poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que
permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la
diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada
para que inicie el evento.
e)
Número de
localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción
anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería
Municipal dentro de los tres días hábiles
anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina
dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los
sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a
la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más
tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin
de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar
a la Tesorería
Municipal, dentro del término a que se
refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser
modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se
recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al
efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería
Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos
a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del
artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago
del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o
apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos
espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que
conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las
diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán
derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos
que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Oaxaca.
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste
el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Recolección de basura en área comercial
|
$ 30.00
|
|
MENSUAL
|
II.
Recolección de basura en área industrial
|
$ 30.00
|
|
MENSUAL
|
III.
Recolección de basura en casa - habitación
|
$ 20.00
|
|
MENSUAL
|
IV.
Limpieza de predios
|
$ 20.00
|
|
MENSUAL
|
V.
Barrido de calles
|
$ 20.00
|
|
MENSUAL
|
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Puestos fijos en mercados construidos
|
$ 12.00
|
Diaria
|
II.
Puestos semifijos en mercados construidos
|
$ 12.00
|
Diaria
|
III.
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
|
$ 12.00
|
Diaria
|
IV.
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
|
$ 12.00
|
Diaria
|
V.
Casetas o puestos ubicados en la vía pública
|
$ 12.00
|
Diaria
|
VI.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
$ 8.00
|
Diaria
|
VII.
Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta
o puesto
|
$ 20.00
|
Por tramite
|
VIII.
Por uso de piso para
descarga
|
$ 20.00
|
Diaria
|
IX.
Regularización de concesiones
|
$ 30.00
|
Por tramite
|
X.
Ampliación o cambio de giro
|
$ 30.00
|
Por tramite
|
XI.
Instalación de casetas
|
$ 50.00
|
Por tramite
|
XII.
Reapertura de puesto, local o caseta
|
$ 50.00
|
Por tramite
|
XIII.
Asignación de cuenta por puesto
|
$ 30.00
|
Por tramite
|
XIV.
Permiso para remodelación
|
$ 50.00
|
Por tramite
|
XV.
División y fusión de locales
|
$ 50.00
|
Por tramite
|
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la
reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las
autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de
conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.- Traslado de
cadáveres fuera del municipio.
|
$
30.00
|
II.- Traslado de
cadáveres o restos a cementerios del municipio.
|
$
30.00
|
III.- Internación de cadáveres al municipio
|
$
30.00
|
IV.- Construcción
de monumentos, bóvedas, mausoleos.
|
$ 50.00
|
V.-
Inhumación
|
$ 60.00
|
VI.-
Exhumación
|
$ 60.00
|
VII.-
Perpetuidad
|
$ 60.00
|
VIII.-
Refrendo anual
|
$ 60.00
|
IX.-
Servicios de reinhumación
|
$ 80.00
|
X.-
Depósitos de restos en nichos o gavetas
|
$ 60.00
|
XI.-
Construcción, reconstrucción o profundización de fosas
|
$ 60.0
|
XII.-
Construcción o reparación de monumentos
|
$ 60.00
|
XIII.-Mantenimiento
de pasillos, andenes y servicios generales de los panteones
|
$ 60.00
|
XIV.- Certificados
por expedición o reexpedición de antecedentes de título o de cambio de
titular
|
$ 60.00
|
XV.- Desmonte
y monte de monumentos
|
$ 60.00
|
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 29.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
|
$ 20.00
|
II.
Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia
económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería
Municipal y de morada conyugal
|
$ 20.00
|
III.
Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
|
$ 30.00
|
IV.
Certificación de la superficie de un predio
|
$ 100.00
|
V.
Certificación de la ubicación de un inmueble
|
$ 100.00
|
VI.
Búsqueda de documentos
|
$ 20.00
|
VII.
Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
|
$ 30.00
|
ARTÍCULO 30.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.
Cuando
por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.
Las
constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.
Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y
juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 31.- Por la
expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Permisos de construcción, reconstrucción y
ampliación de inmuebles
|
$ 100.00
|
II.
Remodelación de bardas y fachadas de fincas
urbanas y rusticas
|
$ 100.00
|
III.
Demolición de construcciones
|
$ 50.00
|
IV.
Asignación de número oficial a predios
|
$ 50.00
|
V.
Alineación y uso de suelo
|
$ 50.00
|
VI.
Por renovación de licencias de construcción
|
$ 50.00
|
VII.
Retiro de sello de obra suspendida
|
$ 50.00
|
VIII.
Regularización
de construcción de casa habitación, comercial e industrial
|
$ 50.00
|
IX.
Construcción de albercas
|
$ 50.00
|
X.
Permisos para fraccionamiento
|
$ 300.00
|
XI.
Constitución del Régimen en Condominio
|
$ 300.00
|
XII.
Aprobación y revisión de planos
|
$ 300.00
|
ARTÍCULO 32.- Por los planos de nuevas
construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
a) Primera categoría.- Edificios destinados a
hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que
tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto
reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos,
muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de
granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
|
$ 300.00
|
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con
estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto,
pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como
construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
|
$ 200.00
|
c)
Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o
conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de
interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o
madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de
concreto tipo cascaron.
|
$ 100.00
|
d) Cuarta categoría.-
Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
|
|
$ 80.00
|
Solo
podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos
relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 33.- La
expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial,
industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
|
INSCRIPCIÓN
|
|
REFRENDO
|
|
PERIODICIDAD
|
Comercial
|
|
$ 50.00
|
|
$ 50.00
|
|
ANUAL
|
Industrial
|
|
$ 50.00
|
|
$ 50.00
|
|
ANUAL
|
Servicios
|
|
$ 50.00
|
|
$ 50.00
|
|
ANUAL
|
ARTÍCULO
34.- Deberá
anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir
original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del
alta del establecimiento ante la SHCP.
Este
permiso se expedirá por
establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 35.- Las
licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los
contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y
febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este
fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos
siguientes:
1.
Licencia de funcionamiento del año
anterior.
2.
Copia del pago del impuesto
predial actualizado del establecimiento.
3.
Copia de licencia sanitaria
actualizada.
4.
Croquis de localización del
establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO OCTAVO
POR EXPEDICIÓN DE
LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 36.- La expedición de licencias, permisos o
autorización, para el funcionamiento,
distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o
morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases cerrados
|
|
$ 100.00
|
|
ANUAL
|
II.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases abiertos
|
|
$ 100.00
|
|
ANUAL
|
III.
Por venta al copeo
|
|
|
|
|
a.
Cervecerías
|
|
$ 100.00
|
|
ANUAL
|
b.
Cantinas
|
|
$100.00
|
|
ANUAL
|
IV.
Permisos temporales de comercialización
|
|
$ 50.00
|
|
MENSUAL
|
V.
Por funcionamiento en horario extraordinario
|
|
$ 50.00
|
|
MENSUAL
|
VI.
Revalidación anual de licencias de funcionamiento,
distribución y comercialización.
|
|
$ 50.00
|
|
ANUAL
|
VII.
Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento,
distribución y comercialización
|
|
$ 50.00
|
|
ANUAL
|
CAPÍTULO NOVENO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO
37.- La expedición de permisos para colocación de
anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS
|
CUOTA
|
||
PERMISO
|
REFRENDO
|
||
I.
De pared, adosados o azoteas
|
|
|
|
a)
Pintados
|
$ 50.00
|
|
$ 50.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 38.- El servicio de suministro de agua que
el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del
agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se
pagarán conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso Doméstico
|
|
$ 100.00
|
|
|
ANUAL
|
Uso
Comercial
|
|
$ 150.00
|
|
|
ANUAL
|
Uso
Industrial
|
|
$ 150.00
|
|
|
ANUAL
|
ARTÍCULO 39.- Son
derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para
realizar reconexiones de agua potable de
las redes a los predios, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de
acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Cambio de usuario
|
|
$ 50.00
|
II.
Baja y cambio de medidor
|
|
$ 50.00
|
III.
Reconexión a la red de agua potable
|
|
$ 100.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE
SALUD Y
CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 40.- Los servicios en materia de salud y control de
enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas
municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia
Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las
siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Consulta médica
|
|
$ 100.00
|
II.
Consulta de Odontología
|
|
$ 100.00
|
III.
Medicamentos
en Clínica Dental
|
|
$ 100.00
|
IV.
Despensas
|
|
$ 50.00
|
V.
Desayunos
Escolares
|
|
$ 10.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 41.- El derecho por el uso de
servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Sanitario Público
|
|
$ 2.00
|
|
POR SERVICIO
|
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN
VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 42.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la
superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del
Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIOCIDAD
|
I.
Estacionamiento Permanente
|
$ 10.00
|
HORA
|
II.
Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
|
$ 15.00
|
HORA
|
III.
Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
|
|
|
a)
Automóviles
|
$ 10.00
|
HORA
|
b)
Camionetas
|
$ 10.00
|
HORA
|
c)
Autobuses y camiones
|
$ 15.00
|
HORA
|
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
ARTÍCULO 43.- Son sujetos de este pago las personas físicas o
morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o
zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 44.- Será base para determinar el cobro de las
contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para
realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento,
pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de
calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros
cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de
beneficio.
ARTÍCULO 45.- Las cuotas que en los términos de esta Ley,
corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de
saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la
Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las
aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 46.- El
Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos
del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
I.- Renta
de locales propiedad del municipio.
|
|
$ 500.00
|
|
|
MENSUAL
|
II.- Renta
de Espacios de terrenos municipales.
|
|
$ 700.00
|
|
|
MENSUAL
|
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 47.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Renta de
Retroexcavadora
|
|
$270.00
|
|
|
POR HORA
|
Renta
de Autobús de pasajero
|
|
$4.00
|
|
|
POR PASAJE
|
Renta de PCs
|
|
$7.00
|
|
|
POR HORA
|
Impresiones
T/C
|
|
$1.00
|
|
|
POR
IMPRESION
|
Impresiones
T/O
|
|
$1.20
|
|
|
POR
IMPRESION
|
Fotocopiado
T/C
|
|
$0.50
|
|
|
POR
IMPRESION
|
Fotocopiado
T/O
|
|
$0.70
|
|
|
POR COPIA
|
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO
48.- Serán
productos la venta de formatos para el
cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases
para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra
pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Solicitud de trámite fiscal en materia
inmobiliaria
|
$ 10.00
|
II.
Solicitudes diversas
|
$ 30.00
|
III.
Bases para licitación pública
|
$ 300.00
|
IV.
Bases para invitación restringida
|
$ 300.00
|
ARTÍCULO
49.- Se constituyen productos los intereses generados
por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles
pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 50.- El
Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 51.- El
Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título
Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
I.
Multas
II.
Recargos.
III.
Indemnización por daños a
patrimonio municipal,
IV.
Reintegros por recuperación de
obra pública.
V.
Donaciones
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá multas por las faltas
administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción
municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Escándalo en la vía pública
|
$100.00
|
II.
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
|
$ 100.00
|
III.
Graffiti
|
$ 100.00
|
IV.
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
|
$ 100.00
|
V.
Tirar basura en la vía pública
|
$ 100.00
|
ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal,
que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 54.- El
Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y
obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en
cuyo caso deberán cubrir la tasa 1 %.
ARTÍCULO 55.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que
incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2 % de conformidad con
la tasa publicada por el Banco de México.
CAPÍTULO CUARTO
INDEMINIZACIONES
ARTÍCULO 56.- Constituyen
indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades
administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la
glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el
Ayuntamiento como responsable de
CAPÍTULO QUINTO
DONATIVOS Y APORTACIONES
ARTÍCULO 57.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios,
organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales
que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 58.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos
previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del
Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 60.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la
Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios,
conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el
Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 61.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
ARTÍCULO 62.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas
físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos
contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 63.- Solo
podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras
públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el
artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7, fracciones I, II, III y IV, de la
Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de
colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se
publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.
DIP. ANTONIO AMARO
CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.