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 DECRETO N° 776

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL  MUNICIPIO DE  SAN BARTOLOMÉ QUIALANA,    DISTRITO DE   TLACOLULA, OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-  En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Bartolomé Quialana, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

PESOS

INGRESOS PROPIOS

1,525,342.00

IMPUESTOS

350,342.00

Del impuesto predial

293,342.00

Traslación de dominio 

27,000.00

Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles

15,000.00

Diversiones y espectáculos públicos

15,000.00

DERECHOS

 230,000.00

Alumbrado público

80,000.00

Aseo público

2,000.00

Mercados

10,000.00

Panteones

3,000.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones

4,000.00

Licencias  y permisos

3,000.00

Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios

3,000.00

Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación

de bebidas alcohólicas

3,000.00

Permisos para anuncios y publicidad

1,000.00

Agua potable

80,000.00

Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades

25,000.00

Sanitarios y regaderas públicas

10,000.00

Estacionamiento de vehículos en vía pública

6,000.00

Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de

obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo

equivalente al cinco al millar.

1.00

Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública.

1.00

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 60,000.00

Contribuciones de mejoras

60,000.00

PRODUCTOS

 877,000.00

Derivado de bienes inmuebles

30,000.00

Derivado de bienes muebles

815,000.00

Otros Productos

2,000.00

Productos financieros

30,000.00

APROVECHAMIENTOS

 8,000.00

Multas

3,000.00

Recargos

1,000.00

Indemnización por daños a patrimonio municipal

1,000.00

Reintegros por recuperación de obra pública

1,000.00

Donaciones

2,000.00

PARTICIPACIONES

 4,094,568.97

PARTICIPACIONES  E INCENTIVOS  FEDERALES

4,094,568.97

Fondo Municipal de Participaciones

2,785,589.18

Fondo de Fomento Municipal

1,242,501.55

Fondo Municipal de compensación                                                                                                           

28,778.25

Fondo municipal sobre el Impuesto a la venta Final de Gasolina y Diesel                     

37,699.99

APORTACIONES

3,516,765.00

APORTACIONES FEDERALES

3,516,765.00

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

2,583,109.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento  Municipal

933,656.00

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

2.00

Programas Federales

1.00

Programas Estatales

1.00

TOTAL DE INGRESOS

$ 9,136,677.97

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este  impuesto  la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º  de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º  de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del  0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 15 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 30 %, del impuesto anual.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.-  Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.-  Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

               I.      Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

             II.      A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

            III.      Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de  fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado de Oaxaca.

 

         IV.      Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.-  Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son  sujetos de este impuesto, la  persona  física o moral que realice  los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 15.- La base  para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca, de conformidad con la  siguiente tarifa:

 

T I P O

CUOTA POR m2

Habitación residencial

0.15 S.M.G.

Habitación tipo medio

0.07 S.M.G.

Habitación popular

0.05 S.M.G.

Habitación de interés social

0.06 S.M.G.

Habitación campestre

0.07 S.M.G.

Granja

0.07 S.M.G.

Industrial

0.07 S.M.G.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal , dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado. 

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado,  estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 19.- La base  para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

I.                     Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II.                   El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a.      Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

b.      Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

c.      Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

d.      Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial  e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

e.      Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

f.        Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I                       Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II                     Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I           Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a)    Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b)    Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c)    Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d)        Hora señalada para que inicie el evento.

 

e)        Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el  precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II          Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a)    Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b)    Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c)    Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d)       Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal  Municipal.

 

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 26.-  El  derecho  por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

               I.      Recolección de basura en área comercial

 

$ 30.00

 

 

 

MENSUAL

             II.      Recolección de basura en área industrial

 

$ 30.00

 

 

 

MENSUAL

            III.      Recolección de basura en casa - habitación

 

$  20.00

 

 

 

MENSUAL

          IV.      Limpieza de predios

 

$ 20.00

 

 

 

MENSUAL

            V.      Barrido de calles

 

$ 20.00

 

 

 

MENSUAL

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca,  las  siguientes cuotas: 

 

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

               I.      Puestos fijos en mercados construidos

 

$ 12.00

 

Diaria

             II.      Puestos semifijos en mercados construidos

$ 12.00

Diaria

            III.      Puestos fijos en plazas, calles o terrenos

$ 12.00

Diaria

          IV.      Puestos semifijos en plazas, calles o  terrenos

 

$ 12.00

 

Diaria

            V.      Casetas o puestos ubicados en la vía pública

$ 12.00

Diaria

          VI.      Vendedores ambulantes o  esporádicos

$ 8.00

Diaria

         VII.      Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto

 

 

$ 20.00

 

 

Por tramite

       VIII.      Por uso de piso para descarga

$ 20.00

Diaria

           IX.      Regularización de concesiones

$ 30.00

Por tramite

             X.      Ampliación o cambio de giro

$ 30.00

Por tramite

           XI.      Instalación de casetas

$ 50.00

Por tramite

          XII.      Reapertura de puesto, local o caseta

$ 50.00

Por tramite

        XIII.      Asignación de cuenta por puesto

$ 30.00

Por tramite

       XIV.      Permiso para remodelación

$ 50.00

Por tramite

        XV.      División y fusión de locales

$ 50.00

Por tramite

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I.- Traslado de cadáveres fuera del municipio.

 

$ 30.00

II.- Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.

 

$ 30.00

III.- Internación  de cadáveres al municipio

 

$ 30.00

IV.- Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.

 

$ 50.00

V.- Inhumación

 

$ 60.00

VI.- Exhumación

 

$ 60.00

VII.- Perpetuidad

 

$ 60.00

VIII.- Refrendo anual

 

$ 60.00

IX.- Servicios de reinhumación

 

$ 80.00

X.- Depósitos de restos en nichos o gavetas

 

$ 60.00

XI.- Construcción, reconstrucción o profundización de fosas

 

$ 60.0

XII.- Construcción o reparación de monumentos

 

$ 60.00

XIII.-Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales de los    panteones

 

$ 60.00

XIV.- Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título o de cambio de titular

 

$ 60.00

XV.- Desmonte y monte de monumentos

 

$ 60.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 29.-  Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

               I.      Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja

 

$ 20.00

             II.      Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal

 

 

 

$ 20.00

            III.      Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón

 

$ 30.00

          IV.      Certificación de la superficie de un predio

 

$ 100.00

            V.      Certificación de la ubicación de un inmueble

 

$ 100.00

          VI.      Búsqueda de documentos

 

$ 20.00

         VII.      Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores

 

$ 30.00

 

 

ARTÍCULO 30.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

                    I. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

                   II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

                 III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 31.-  Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 


CONCEPTO

CUOTA

               I.      Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles

 

$ 100.00

             II.      Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas

 

 

$ 100.00

            III.      Demolición de construcciones

 

$ 50.00

          IV.      Asignación de número oficial a predios

 

$ 50.00

            V.      Alineación y uso de suelo

 

$ 50.00

          VI.      Por renovación de licencias de construcción

 

$ 50.00

         VII.      Retiro de sello de obra suspendida

 

$ 50.00

       VIII.      Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial

 

$ 50.00

           IX.      Construcción de albercas

 

$ 50.00

             X.      Permisos para fraccionamiento

 

$ 300.00

           XI.      Constitución del Régimen en Condominio

 

$ 300.00

          XII.      Aprobación y revisión de planos

 

$ 300.00

 

 

ARTÍCULO 32.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado  de acuerdo con las  categorías, previstas en el  artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del  Estado de Oaxaca, conforme a  las siguientes cuotas: 

 

 


CONCEPTO

CUOTA

 a)  Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.

 

 

 

 

 

 

        $ 300.00

b) Segunda categoría.-  Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.

 

 

 

 

$ 200.00

c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.

 

 

 

 

$ 100.00

d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.

 

 

$ 80.00

 

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la  Federación , el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS  Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO

 COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO  33.-  La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO

 

INSCRIPCIÓN

 

REFRENDO

 

PERIODICIDAD

Comercial

 

$ 50.00

 

$ 50.00

 

ANUAL

Industrial

 

$ 50.00

 

$ 50.00

 

ANUAL

Servicios

 

$ 50.00

 

$ 50.00

 

ANUAL

 

 

ARTÍCULO 34.-  Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

1.      Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona  moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 35.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

 

1.          Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

2.          Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

3.          Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

4.          Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

ARTÍCULO 36.- La expedición de licencias, permisos o autorización,  para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

               I.      Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados

 

$ 100.00

 

ANUAL

             II.      Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos

 

$ 100.00

 

ANUAL

            III.      Por venta al copeo

 

 

 

 

a.       Cervecerías

 

$ 100.00

 

ANUAL

b.       Cantinas

 

$100.00

 

ANUAL

          IV.      Permisos temporales de comercialización

 

$ 50.00

 

MENSUAL

            V.      Por funcionamiento en horario extraordinario

 

$ 50.00

 

MENSUAL

          VI.      Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.

 

 

$ 50.00

 

 

ANUAL

         VII.      Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización

 

 

$ 50.00

 

 

 

ANUAL

 

 

CAPÍTULO NOVENO

PERMISOS   PARA  ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 37.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 CONCEPTOS

CUOTA

PERMISO

REFRENDO

I. De pared, adosados o azoteas

 

 

a) Pintados

$ 50.00

 

$ 50.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

AGUA POTABLE

 

ARTÍCULO 38.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán  conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

 

PERIODICIDAD

Uso Doméstico

 

$ 100.00

 

 

ANUAL

Uso Comercial

 

$ 150.00

 

 

ANUAL

Uso Industrial

 

$ 150.00

 

 

ANUAL

 

 

 

ARTÍCULO 39.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar  reconexiones de agua potable de las redes a los predios, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA 

               I.      Cambio de usuario

 

$ 50.00

             II.      Baja y cambio de medidor

 

$ 50.00

            III.      Reconexión a la red de agua  potable

 

$ 100.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y

CONTROL DE ENFERMEDADES

 

ARTÍCULO 40.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

          I.      Consulta médica

 

$ 100.00

         II.      Consulta de Odontología

 

$ 100.00

       III.      Medicamentos en Clínica Dental

 

 

$ 100.00

      IV.      Despensas

 

 

$ 50.00

       V.      Desayunos Escolares

 

 

$ 10.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 41.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

  I.             Sanitario Público

 

$ 2.00

 

POR SERVICIO

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 42.-  Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos,  plazas,  bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

 

PERIOCIDAD

I. Estacionamiento Permanente

$ 10.00

HORA

II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga

$ 15.00

HORA

III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.

 

 

 

a) Automóviles

$ 10.00

 

HORA

b) Camionetas

$ 10.00

HORA

c) Autobuses y camiones

$ 15.00

HORA

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

 

ARTÍCULO 43.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

 

ARTÍCULO 44.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

 

ARTÍCULO 45.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO  PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 46.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

 

PERIODICIDAD

I.- Renta de  locales propiedad del municipio.

 

 

 

$ 500.00

 

 

 

 

MENSUAL

II.- Renta de Espacios  de terrenos municipales.

 

 

 

 

$ 700.00

 

 

 

 

 

MENSUAL

 

 

CAPÍTULO  SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 47.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. Estos productos se pagaran de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

 

PERIODICIDAD

Renta de Retroexcavadora

 

$270.00

 

 

POR HORA

Renta de  Autobús de pasajero

 

$4.00

 

 

POR PASAJE

Renta de PCs

 

$7.00

 

 

POR HORA

Impresiones T/C

 

$1.00

 

 

POR IMPRESION

Impresiones T/O

 

$1.20

 

 

POR IMPRESION

Fotocopiado T/C

 

$0.50

 

 

POR IMPRESION

Fotocopiado T/O

 

$0.70

 

 

POR  COPIA

 

 

 

CAPÍTULO  TERCERO

OTROS PRODUCTOS  

 

 

ARTÍCULO 48.-  Serán productos la venta de formatos  para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

               I.      Solicitud de trámite fiscal en materia inmobiliaria

$ 10.00

             II.      Solicitudes diversas

 

$ 30.00

            III.      Bases para licitación pública

 

$ 300.00

          IV.      Bases para invitación restringida

 

$ 300.00

 

 

 

ARTÍCULO 49.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

CAPÍTULO  CUARTO

PRODUCTOS  FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO  51.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

               I.      Multas

             II.      Recargos.

            III.      Indemnización por daños a patrimonio municipal,

         IV.      Reintegros por recuperación de obra pública.

           V.      Donaciones

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO  52.-  El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal,  por los siguientes  conceptos:

 

CONCEPTO

CUOTA

         I.            Escándalo en la vía pública

 

$100.00

       II.            Quema de juegos pirotécnicos sin permiso

 

$ 100.00

      III.            Graffiti

 

$ 100.00

    IV.            Hacer necesidades fisiológicas en vía pública

 

$ 100.00

      V.            Tirar basura en la vía pública

 

$ 100.00

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO TERCERO

RECARGOS

 

 

ARTÍCULO 54.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 1 %.

 

 

ARTÍCULO 55.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2 % de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

INDEMINIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 56.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DONATIVOS Y APORTACIONES

 

 

ARTÍCULO 57.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 58.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal , tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 59.-  El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO  60.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO  61.-  Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

ARTÍCULO  62.-  Los  derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 63.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7, fracciones I, II, III y IV, de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.


 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.